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Artículo 877. Habrá remisión de la deuda, cuando el acreedor entregue voluntariamente al deudor el documento original en que constare la deuda, si el deudor no alegare que la ha pagado.
- PaísArgentina
- Legislación
- TipoFederal
- Fecha de Publicación2017-07-04
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Registrado el20/04/2022
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Última Actualización20/04/2022
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