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Es la que comprende de las ocho de la noche a las seis de la mañana, la cual deberá tener una duración máxima de siete horas.
- Autora/or de la definición
- TítuloDerecho Laboral IAutora/or de la PublicaciónRodolfo Gómez Aranda (Autora/or)EditorialRed Tercer MilenioNúmero de edición1Lugar de publicaciónMéxicoAño de publicación2012ISBN978-607-733-127-8Página de la definición105
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Artículo 60. Jornada nocturna es la comprendida entre las veinte y las seis horas.
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